a ley N-" 7407. corresponde concederie ta jubilación ordinario obrecel sebo de mil pesos ora sellado.
Que solamente ast se armonizan las Teves Nos, 4340 Y 4555. «desde que la primera se refiere a tos funcionrios que Man cumplido 30 años de servicios y la segunda a dos que sólo tenen 15 años y setenta de edad, correspondiendoles a los primeros la jubilación ordinaria o sea él equivaleme aoro y a los fltimos la de mil pesos moneda nacional, pues de etra Jhanera gozarian de idéntica jubilación los ministros con 30 os de servicios, coro los que tienen 15 años, todo lo cal contraria los principios más elementales de la equidad, Más aun, con este criterio de imerpretación se salvan tas contradicciones irritames que restiltarian al conceder las ju iacines a las «diversas categorías de empleados emmneracos enel Ai. 20 de la ley N- 4340 pues se llegaría al absurdo de eomsagrar que los funcionarios públicos que hubieran prestado servicios con un sueldo equivalente al de los diplomáticos, gozarias de más del doble de la jubilación acordada alos ultimos, no obstante haber vivido éstos fuera de su patria, abandonando en muchas ocasiones str familia y sus propios intereses, para representar a la República en el extranpero, lo que significaría una palpitante injusticia, que no cabe admitir dentro del espiritr armónico que informan las leves dictadas bre esta materia.
Que como se ha dicho, todo el error proviene de querer aplicar a la ley de Jubilaciones y Pensiones, el eriterio de excepción que inspiró la ley NS 4555 para amparar a los Ministros Plenipotenciarios con quince años de servicios como minimun y setenta de edad, a quienes se les acordó el derecho de jubilación con el stelda de que gozaren en el momento de acogerse a ta referida ley y a cuyo efecto, agrega esta última, las partidas res.ectivas de la ley de presipuesto re presentarán siempre moneda de curso legal, disposición que no existe en la ley de Jubilaciones N 4340: por etnyo motivo no puede aplicarse al caso sub judice. —
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:184
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