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Fallos: 135:181 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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dejado prescribir sit reclamo por las diferencias en el pago de la jubilación desde el año 1907, no podría pretender dere cho algeno al respecto atenta la ciremistancia de haber rectbdo durante varios años la referida jubilación sin formular protesta de ninguna especie. de acuerdo con la jurisprudencia «de la Suprema Corte al declarar que la protesta al pagar un impuesto o la reserva hecha al verificar el pago, es im regquisito necesario para la precedencia de demanda en restitución de las stas abonadas por tal concepto, Tomo 118. Pág 447 Que lo espuesto no significa, sin embargo, que por el hecho de haberse conformado el Doctor Arroyo dirrante vis rios años a recibir disminuido en moneda papel el monte de su jubilación. consintiendo coro equitativa dicha resol cion, no pucla instaurar la presente demanda, pues ello me "importa haber renunciado a stis derechos ulteriores respect le las pretensiones futuras, porque la intención «de reninciar Me se preste y la interpretacion de los actos que ir hizca a probarla debe ser restrictiva, de acuerdo con lo dispuesto enel Art. 87 del Código Civil.

Por «ra parte, el derecho a formular el presente ri clavo, lo autoriza implicitamente el Art. 63 de la dey Ne 4349 al establecer que la Junta de Administración hará la revisión de las pensiones y jubilaciones existentes y dará ctienta al Poder Ejecutivo de las que encuentre fuera de las prescripciones de las leyes vigentes cenando se concedieron, lo que importa reconocer que así como el Gobierno tiene el derecho para revisar una jubilación mal concedida, tambien lo tiene el funcionario — perjudicado para reciamar del daño que le irregara, 10 siendo por lo tanto el caso de imvo car en contra de la revisión. el decreto del Poder Ejecutivo de junio 30 de 1896 al consagrar el principio de que las re seluciones gmbernativas no son susceptibles de recursos de reconsiceración, salvo los censos de errores de hecho, pries si hien el doctor Arroyo ha perdido su derecho a rechimar por

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-181

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