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Fallos: 135:179 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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¡ema en ese entonces el señor Arroyo, por lo que dicho decreto.

consentido hasta la fecha del reclamo administrativo en 1015, eonstimye un contrato ai que le es aplicable subsidiariamente el articulo 1108 del Código Civil.

Que sigmiendo la aplicación subsidiaria del Codigo Civil, estaría preseripto el derecho del actor para pedir la milidad del vTecreto de diciembre 24 de 1907, mento lo dispuesto en el am ticulo 4030 del errado código, Que independientemente de la sitmación particular del señor Arroyo, sostiene que a éste no le corresponde ta jubilación a oro, de acuerdo con reciemes resolaciones del Poder Ejecitivo cuyos fundamentos — anseribe por comiderarlos iustrativos para el caso sub jm e.

A ESO, se corrió traslado de la prescripción alegada por el señor Procurador Fiscal y a fs. 17 la parte actora manifiesta que no habiendo iniciado ninguna acción de mlidad, es inapli cable la cita del articulo 4030 del Código Civil.

Abierto el juicio a prueba, se produjo la que certifica el actrario a fs. 28 vta, habiendo alegado ambas partes a fs. 30 y 32. con lo que estos atitos quedaron en estado de ¿lictar sen tencia, Y considerando :

Que de las actuaciones remitidas por la Caja Nacional tie Jubiliciones y Pensiones, que corren por cuerda separada, consta que a fs, 20 don Agustin Arroyo manifestó que al acordársele la jubilación se fijó su itaporte en mil pesos moneda nacional, no obstante que los sueldos que había percibido desde 1890 eran a oro sellado, y que sería extraño que el Gobierno habiento reconocido en el expediente de jubilación de don Belisario Montero, lo erróneo de tal interpretación, pretendiera apoyarse en un acto nulo para privarle de lo que rezonoce ser st derecho, agregando a fs. 23, que nuestras leyes no se oponen a la revisión de los actos administrativos viciados de nulidad,

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-179

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