las diferencias no recibidas, pero elio no inmorta desconos verle sit derecho por las simias a percibir, Que pasando al estadío de la materia de fondo de este htigio que lo constituye el reciaxo formulado por el doctor reo en str solicitud de Es. 26 a da Caje de Jubilaciones y Persiones, el 15 de febrero de tots, pretendiendo el pago de str jucalación a hase de mil pesos oro 9 su eguivalente en voncila papel y cuya denegatoria confirmada por el Poder Ejecutivo a fs. 20 y 37 motiva la presente demanda, de tenerse preseme para la mejor solución de este asunto, lo Emilamentos invocados por la Caja de Jubilaciones y por el Poder Ejecutivo al fijar la jubilación del señor Arroyo en el ISO 50 del sueldo de mil pesos moneda tacional y la del efior Montero enel 95 00 de mil pesos oro.
Que has restuciones y decretos de la referencia 10 acre editan en forma clara y convincente los motivos que ha portido tener el Supertor Gobierno para llegar as soluciones tan con radictorias tratándose de funcionarios que han Hemado con exceso los años de servicios exigidos por la ley N:" 4340 y algo analogo se olrerva en las defensas producidas en esie juicio por ambas partes Hitismtes, Que a este respecto cabe observar que el Art. 18 de ha lev N5 4349 modificado por la ley N." 0007, establece que la jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya pres tado 30 años de servicios y el Art. 2 de la ley N:" 4535 pres.
eribe que los ministros plenipotenciarios de la República que legaran —. la eslad de 70 años y hubicran prestado servicios yor un tierpo no menor de 15 años podrán ser jubilados con "a integridad del sueldo de que gocen en el momento de aco gerse a la presente ley y a cuyo efecto las partidas respectivas de la ley de presupue-to representaran siempre moneda de censo legal.
Que el Art. 25 de la ley 4349, fué modificado por la ley No 7407 fijando en el Art. 17 como último sueldo el prome
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:182
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