tracción de haciendas que habían sido llevadas a otra provincia y se habían retenido en Entre Rios un perioio de mucho tiempo menos del que resultaba en el caso presente, Que el etor es vecino de la provincia de Entre Ríos en la que tiene a estableciviento ganadero y mie ha tenido en ella en invernada durante un año y cinco meses los ganados sobr:
o que ha-recaido el impuesto; que esa permanencia de las haciendas no fé ocasional por cuanto excede del mes permitido por la ley de tabladas.
Sostiene que el impuesto no está en pugna con disposiciones de la Constitución, recordando al efecto los antecedentes de otras causas como la de Fonseca que era distinta por cuanto se trataba de ganados que no habian salido para cperaciones comerciales, Que la legitimidad € inconstitucionalidad de impuestos provinciales que gravitan sebre la riqueza se ha reconocido constantemente por esta Corte en los fallos que cita, debiendo hacerse notar en definitiva, entre otras observaciones, que la facultad de las provincias de gravar sus riquezas interna y dictar sis leyes de tablada resvitaria cercenada y afectada pro fundamente, si los poderes federales declarasen que los vecinos "le una provincia quedarian liberados de pagarlo por el sólo hecho de no mandar sus haciendas a la tablada situada dentro le st territorio, sino a la de una provincia vecina, por todo lo que pide sea rechazada en su oportunidad la presente demanda, con costas.
Mierta la causa a prueba por el auto de fojas 20, agrega das las producidas que expresa el certificado de fojas 103 y el alegato presentado tan "solo por la parte demandada, fojs 105. se dió vista de la causa al señor Procurador General y se llamaron los autos para definitiva a fojas 111 vta, Y considerando : .
Que como consta de atitos y lo observa el señor Procurador
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:175
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