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Fallos: 135:124 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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riores a ella vila los articulos 14, 17, 19 y 28 que garanten el derecho de propiedad.

El juez dese-timó el pedido del síndico y la Cámara con firmó esta resolución por sus fundamentos, concediendo para ante V. E. el recurso extraordinario de apelación fundado er los articulos 14 de la ley 48 y 6 de la 4055.

Este recurso me parece infundado, Las cláusulas citadas por el recurrente no son las únicas que la Constitución comiene con respecto a la propiedas y a los contratos. Ellas fijan regas gereralos a que deben ajustarse los poderes públicos; pero no expluye el ejercicio de facultades especialmente conferidas al Congreso por la mwisma Constitución er otras dispesiciones, Asi, el articulo 67, inciso 11 atribuve expresarente 2 Congreso la fa-nltad de dictar leyes generales para toda la Nación sobre bancarrotas, y esa disposición, tomada ¿de la sezción VIII del artículo primero de la Constitución de los Estados Unidos, importa antorizar al Congreso para determinar el modo que le parezca más justo y razonable de concluir con da

La Constitución no distingue entre deudor comercial y eleudor civil. El termino bancarrota, tal como lo entienden los Estados Unides desde época anterior a nuestra Corstitución, comprende tada elase de insolvencia. Puede verse tratado este punto en la sentencis dada en el easc Manover Nomtional Mink contra Movses, por ta Secreima Corte de aquella Nación 4186, U.S. 181) En consecnencia, pareceme me el Congreso ha usado de «its poderes cortimcionales extembiendo a los dendores civiles vedidas de rehabilitación que ya había tomado en favor de los comercianes. sin que haya nimgnrta ánstila en da Constitución que le probiba dera tal género de medidas efecto inmediato sobre contratos «nteriores, José Nicolas Matienzo,

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-124

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