Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 134:372 de la CSJN Argentina - Año: 1921

Anterior ... | Siguiente ...

inmueble, la competencia" del puzgado para entender en el presente juicio, es indiscutible, desde el momento que está terminantemente fijada por el citado artículo 4 del Códiga de Procedimientos, 5" Que al oponerse la excepción de incompetencia que se estudia, se ha padecido un grave error, por la parte que Pretende valerse de ella, excepcionándose en forma que corresponde a las excepciones, en los juicios, donde se ejercitan acciones personales y no al que como el presente se demanda la división de un condominio existente en un inmueble y que por lo tanto la acción de las partes es real.

CArtículos 2503 y 2073 del Código Civil).

"6 Que toda la prueba producida en autos para la comprobación de la excepción opuesta, no cambia, a juicio «del infrascripto, la situación leral en que está colocado el excepcionante y st estudio por la misma razón se hace innecesario, pues, aunque hipotéticamente se diera por probada la distin.

ta vecindad así como por la nacionalidad del actor, sólo este" huhicse podido acogerse al fuero federal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 inciso 2" de la ley 48, del 14 de septiembre de 1863. y Por ello, fundamentos legales y consideraciones aducidas" en el escrito: de fojas 41, que el juzgado reproduce por considerarlas arregladas a derecho (articulo 23 del Código de Procedimientos), fallo: No haciendo lugar a la excepción te incompetencia de jurisdicción opuesta a fojas 18 y aclarada a fojas 20; con costas, a cuyo efecto se regulan los honorarios de los doctores Juan Carlos Garay, Eduardo Y. Maglione y Francisco E. Pérez, en las sumas de 300, 200 y 100 pesos moneda nacional, respectivamente, y los derechos procuratorios de don Juan P, Augé y don Tomás Firpo, en las simas de 200 y 180 pesos de la misma moneda Cartículo 71 del Cótigo de Procedimientos? y alos efectos del artículo 104 del Código de Procedimientos, consentida que sea esta resolución, vitel. —.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1921, CSJN Fallos: 134:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-372

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 134 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos