página 65, considerando 3" página 74 y argumento del considerando 17 página 77; tomo 126 pág. 55 , considerando 4), porque las gestiones aludidas equivalen a las tramitaciones extrajudiciales que son comunes antes de someter una controversia a '2s tribunales, y de consiguiente no implican ni suponen prórroga de jurisdicción.
Que los hechos fundamentales de la dem....da están acreditados por la prueba de autos, constituida de una y otra parte por los mismos instrumentos probatorios, esto es, por los expedientes de la «itada gestión que los actores realizarón ante las autoridades guberrativas de la provincia de Entre Ríos nara procurar en primer témino que no se hiciera efectivo el impuesto, y luego para repetir lo pagado.
Que de dichas: actuaciones resulta que efectivamente los señeres Prats, Hijos y Compañía, llevaron las referidas haciendas de Santa Fe a Entre Ríos. y cuando se propusieron volverlas a los campos o establecimientos de que procediar, se les exigió el pago del impuest> de tablada instituido por las leyes provinciales 218) y 8508,—irpuesto que los actores impugna— ren como inconstitucional, lo que pagaron en la forma y cantidad que expresan, kon protesta y reserva de sus derechos, y les fué exigido en el acto de la extracción de las haciendas, sin comprobación de que mediara venta o negociación de las músmas (Expediontes letra P. números 23 y 168, agregados; testimonics de fojas 21 y 28 de atitos).
Que asi definidos los factores y antecedentes substanciales de esta catrsa por los imstrunentos auténticos de conprobación traidos a juicio por la misma parte demandada, corresponde determinar si las referidas loyes de impuestos, tal .....
como han sido interpretadas y aplicadas en el cabo de añños, afectan o no los prineipios constitucionales invocados, pues > como lo ha establecido esta Corte, la constitucionalidad o in , constitucionalidad de las leyes de impuestos locales debe juzgarse del punto de vista de su aplicación al caso que origina el juicio. (Fallos, toro 105, página 109, considerando 3°).
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:273
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