DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 264 impuestos de tablada en ocasión de la extracción de nos ganados de dicha provincia con destino a la «e Sama Fe.
Sostienen que tal impuesto es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10. Ut, 12, 67, inciso 12 y 108 «le la Constitución Nacional, por cuanto impide la libre irenta- , ción entre una provincia y otra.
La provincia de Entre Rios sostiene, por su parte, que el impuesto ha sido cobrado sobre ganados que, aurque introducidos a su territorio por los actores, habían permanecido más de dos años en la provincia, por lo que e: gravamen recaia sobre productos incorporados definitivamente a la riqueza previn.cial, y sujetos a los impuestos que la legislatura puede estahecer usando de facultades que le reserva la Constitución Nacional, articulos 104 y 105.
Durante el término correspondieme, el actor ha probado, o von las constancias del expediente administrativo, la propiedad de los ganados y el pago del impuesto en c.asión de la extracción de aquellos para la provincia de Santa Fe.
Los documentos oficiales son muy claros. Por ejemplo, el que figura a fs. 1 del expediente administrativo agregado, se titula "Torna-guía para la extracción de hacienda", y contiene la siguiente leyenda : "Setecientos noventa novillos con destino a Ja provincia de Santa Fe en acuerdo con el permiso de lipier número 54.425". > Es evidente que se trata de un verdadero impuesto de exportación, prohibido a las provincias por los artículos y y 10 de la Constitución Nacional, como lo he sostenido en los cazas amáloegos de Altolaguirre, Cinto y otros, de acuerdo con la doctrina adoptada por V. E. en el caso de Fonseza contra Entre Ríos ( tomo 127 pág. 383 ).
Creo, pues, que el impuesto cuya devolución se reclama ha sido cobrado con violación de las cláusulas constitucionales que se invocan y que procede su repetición.
No obsta a ello el hecho invocado por la provincia de que el actor acudió a la via administrativa previamente, y que, s A
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:269
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