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Fallos: 134:272 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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pues cllos recaen sobre materia imponible ro delegada por los estados a la Nación, como este Tribuna! lo ha reconocido expresamente de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Consr titución,—agregando que en el caso se ha agotado una tramitación de orden administrativo, la que, de acuerdo con las instituciones locales, ha adquirido la calidad y valor de lo juzgado, por no haberse interpuesto recurso ante el Superior Tribunal — de lo que resulta que esta Corte Suprema carece ya de jurisdicción para rever lo resuelto, —consideraciones en cuya virtud se pide el rechazo de la demanda. con costas.

Que recibida la cansa a prueba (fojas 19 vuelta), se pro7 dujo la que expresa el certificado de fojas 36, se presentaron los alegatos de fojas 38 y 42, se dió vista al señor Procurador General "fojas 45 vuelta) y se llamó a atitos para definitiva cojas 48). Y considerando: :

Que apuesta por el representante de la provincia de Entre Ríos la defensa relativa a la radicación de la causa ante las autoridades, locales y consiguierte incompetencia de esta Corte Suprema en el caro, cabe observar que la excepción jurisdiccional que consagra el artículo 13 de la ley núrero 48 se refiere expresamente a "los tribunales de Provieia"; y en el sub lite no se ha demostrado que los tribumales ordinarios o especiales de la provincia de Entre Ríos hayan corccido em ésta .

causa, para que pueda alegarse sobre esa base, la prórroga de jurisdicción que excluiría el presente caso del conocimiento de esta Corte.

Que las gestiones que resultas realizadas ame el Poder Ejecutivo de la Provincia, nada tienen de común con los casos conterziosos promovidos ame tribunales ordinarios o e"peciales: tales gestiones no irportan en juicio, ni hacen perder el L- = derecho de ocurtir a la autoridad competente para reclamar las reparaciores debidas (Fallos toro 37 página 18; tomo tir,

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-272

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