de comercio isterno, es un gravamen legitimo, determinado —.
por el ejercicio de facultades constitucionales no de'egadas por as provincias al Goberno federal. de acuerdo con lo que preseriben los articulos 104 y 105 de la Constitució; e) que en consecuencia la contribución aludida creada por un estado provincial como impuesto de exportación, que afecta la libre circulación, territorial es contrario a expresas disposiciones de la r Constitución: en tanto que 20 tiene tal defecto legal el gravawen a la circulación económica, esto es. el que se impone a tos actos de comercio realizados e: la jurisdicción de la provincia y por consiguiente el alcance de =1 potestad impositiva CFullos tomo 127 pág. 383 ".
Que establecido por esta Corte que la constitucionalidad 5 incenstitucionalidad de las leyes de impuestos locales debe juzpare del punto de vista de si aplicación al caso que origine el juicio, y haciendo esa aplicación al de autos, se observa desde luego que él está comprendido en lo relativo a las guías ett meros 30.004. 30922, 30.052 Y 30082 en el punto a) del precedente considerando, es desir, que el inipuesto de tablada ha sido aplicado con violación de los preceptos constitucionales referidos.
Que en efecto, y como se desprende de los testimonios de Tas escrituras de protestas Je fojas 18 a 25, confirmados por el informe de fojas 54 de la Contaduria General de la provincia, se ha establecido que las haciendas sobre las que recayó el impuesto en litigio, fueron remitidas en consignación a los señores J. M. Méndez y compañía, pero no resulta que tnbiesen sido vendidas o negociadas en la provincia de Entre Ríos, ni ello ha sido demostrado por la parte demandada, y por 10 tanto, el inpuesto con que han sido gravadas en el acto de su extracción y con motivo de ela, está en pugna con las garan tias que consagran los articulos 9 y 10 de la Constitución.
Que según la jurisprudencia de esta Corte, la oportunidad e que se cobra el impuesto es un antecedente para sa debida calificación, suficiente en general, para dar por demostrado que
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1921, CSJN Fallos: 134:264
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-264
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 134 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos