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Fallos: 134:267 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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aquellas condiciones no excluyen a éstas, según queda establecido en el considerando 5." in fine del mismo fallo que se impugna.

Que no es aceptable como fundamento de la rectificación solicitada, el hecho que se alega de que se trata de formularios ñ irpresos, destinados a acreditar ventas que en los casos de autos no tuvieron Jugar, pues dichos instramentos de prueba, suseriptos por quien corresponde, certifican el acto a que se refieren, tal como lo expresan, y en el sub lite acreditan que ° las operaciones a que ahiden se realizaron "según consta de un certificado de compraventa presentado en la fecha ante el AMcalde que suscribe".

Que si esa declaración no expresaba, como ahora se pretende, la verdad del año, era un deber elemental anularla o rectificarla en forma explicita; de suerte que, si ha quedado subsistente por error, lo que no se ha demostrado, ese error no corra-pondería en tado caso a la sentencia, simo a la prueba rendida por el propio actor.

Por ello, no se hace lugar a la rectificación solicitada. Notifíquese y repuesto el papel archivese.


A. Brrejo. — NICANOR G. DEL
Sorar. — D. E. Patacio. — . Ficurnos Arcorra — Raí MÓN Ménpez.

Señores Prats, Hijos y Compañía contra la Provincia de Entre Rios, sobre devolución de sumas de dinero.

Sumario: 1.° La excepción jurisdiccional que consagra el ar- ) tículo 14 de la ley número 48, se refiere expresamente "a los tribunales de la provincia": y no habiéndose demos

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-267

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