norable Senado rechazo € artículo impuguaco y sancionó el que, se propusiera en substitución, que es el 10 de la ley envigercia, ciremstancia que dá a las opiniones transeriptas el carácter de imerpretación auténtica del presepto legal que se examina, y en consecuencia, no es éste susceptible de aplicarse como un criterio juridico opuesto al que deriva de tos antecedentes relacionados, , Que, por lo demás, los argumentos e que se fundan las chservaciones a la sentencia en lo relativo a la irdemrización ¡or fraccionamiento, carecen de eficacia legal en el sub litem, porque si bien es verdad que no todo fraccionamiento ecasino perjuicios, también lo es que hay casos en que manifiestawene los produce, y en el de autos son evidentes respecto a ta fracción A, del plano de fojas 37, que es sobre la que ha recaido la indemnización del fallo recurrido, y no sobre la fracción B que es a la que e refieren las epiniones de los peritos invocadas en el wemorial de fojas 103, (Dictamen pericial de Copello, fojas 42 y 43: pericia de del Carril, fojas 50, 37 y 57 vuelta).
Por estos furlamantos, 3 estimándose equitativos) el precio y la indemnización que fija la sentencia apelada, se la contirima, — Notifíquese y devuclvase, V. PersEJO. — D. E. Puracio, o —]. Ficveros Alcorta, — Ramox Méxnez.
Fisco Nacional contra don Mariano H. de la Rivstea, sobre expropiación. . Sumario: No procede descomtarse del precio de expropiación, el beneficio que recibe el resto del inmueble expropiado,
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:136
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