de los Ministros del Poder Ejecutivo que la, sostenía en las Cámaras, decia que <úlo tenía por objeto dar al Poder Ejecitivo ura facultad para poder comener las pretensiones exageradas de los propietarios cuyos bienes se expropinsen:
pero esta idez, que sin duda es la que ha guiado a la comisión, está en contradicción, ¡mede decirse, con las regias elaras y terminantes que se han establecido para determirar el valor o la indemnización de las cosas que se van a expro- ' pilar, Asi es que, a este respecto, hasta con decir que no se tomarán en corsideración, como establece este artículo, las ventajas o ganancias hipotéticas, y ute, como dice el anterior, el valor de los bienes debe regularse por el que hubiesen tenido si ta obra no hubiese sido ejecutada, ni aún autorizada.
Todo lo demás, a mi juie" », ha de promover muchos inconvemientes 5 cuestiones, que se evitarán probablemente con la supresión proptesta. — Además, nadie puede responder de que sea cierto ese aumento imvediaro que se stipone puede verificarse en el valor del reste de las propiedades expropiacas.
porque nadie puede resporder del pervenir, y va 'que la ley dice que no se han de indemnizar al propietario ventajas hipotéticas. justo es que respecto del expropiante se fe la mis.
ma regla, porque hay para ello la misma razón Un 'fin, si «que:dando la ley como está, resultar: que el propietario tuviera que dar ura parte de su propiedad, sin recibir nada en algunos casos, y en otros pagar además algo, habría expropiación contra lo que lu Constitución prescribe, no sólo si indemnización previa, sino teniendo el particular que satisfacer algo, lo que sería npa deble injusticia. — Por tedo esto, va creo que sería mejor poner el artículo de proyecto de la Honorable Cáiwara de Diputados, como se ha propuesto, lo que por otra parte, sino estoy equivocado, vendria a resolver la dificultad que propuso el señor Senador por Catamarca". - (Congreso Nacional —Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores— Periodo de 1866, "páginas JO8 y 40).
j Que aceptando las consideraciones precedentes, el Ho.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:135
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