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Fallos: 133:73 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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rrente, la presentación de este último no implica en manera alguna interponer el recurso de habeas corpus autorizado por el artículo 617 del código de procedimientos en lo criminal, ni se desprende tampoco de los términos de la migma que se deducen acciones civiles o criminales cuyo conocimiento competa al fuero federal por razón de la materia o de las personas, soy de opinión que corresponde se sirva V. '. comirmar, con costas, la resolución apelada de fojas 7. que declara que el juez a quo carece de jurisdicción para entender en el presente asunto promovido por don Ramón Pando solicitando amparo. — Horacio KR. Larreta.


RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Junio 14 de 190, Y vistos:

Por los fundamentos aducidos en el precedente dictamen del señor procurador fiscal de cámara, se confirma la resolución de fojas 7, que declara la incompetencia de la justicia federal para conocer en estas actuaciones promovidas por don Ramón Pando, Repónganse las fojas en primera instancia. — 7. Arias.

— «A. Urdinarrain. — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar «Anchorena.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR CENERAL
Buenos Aires, Noviembre 4 de 1920.

Suprema Corte:

En las actuaciones iniciadas por don Ramún Pando, ante el juez federal de la capital de la nación con motivo de la

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-73

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