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Fallos: 133:75 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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constituye una restricción a los derechos que acuerda el código civil, que es una ly de fondo que debe respetarse", (fojas 4 vuelta).

Que ello importa un recurso del que sólo puede conocer, llenados los trámites del caso, la justicia ordinaria de la capital° con arreglo a lo dispuesto por el artículo So, inciso 3.

de la ley número 1893, sin perjuicio, en su caso, de lo estatuido por el artículo 14 de la ley número 48.

Que la declaración de incompetencia de la justicia federal para conocer en la incidencia referida es arreglada a derecho pues no se ha intentado justificar su intervención por ninguno de los motivos expresados en los artículos 100 de la constitución y.2." y 3" de la ley de jurisdicción y competencia.

Por ello y conforme con lo expuesto y pedido por el señorf procurador general, se confirma el auto apelado. Notifiquese y devuélvase, debiendo reponerse el papel ante el tribunal de origen.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — D. E. PAracio, — J. FiGvEROA ALCORTA, — Ra « MÓN MénnEz, Don Manuel Graña, (su quiebra). Contienda de competencia.

Sumario: Atento lo dispuesto por los articulos 2 de la ley número 927 y 1.384 del código civil. y comprobado el domicilio del fallido en la época de la declaratoria de la quiebra, por propia manifestación ál otorgar poder general a su hijo, y apersonarse al juicio respectivo, corresponde al juez de ese domicilio el conocimiento de dicho

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-75

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