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Fallos: 133:56 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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Santiago, como en el sub judice, que estas tierras forman parte de los bienes privados de la provincia de Buenos Aires, y esta provincia o sus sucesores tienen perfecto derecho a reivindicarlas.

V. La parte demandada ha opuesto solamente, contra la demanda, la preseripción treintenaria, cuyos extremos son la posesión y el ánimo de poseer como dueño (artículo 4.015 del código civil), durante trenta o más años, y estos extremos que sólo al que alega esa excepción, le corresponde pro.

bar, ella no los ha probado, como y por lo que queda dicho precedentemente, VI. La demanda ha sido interpuesta en trece de marzo de mil novecientos trece (fojas 6 a 9), es decir, antes de los treinta años de las compras hechas por el demandado en las escrituras mencionadas al principio, excepto la de fojas 28, pues que es de fecha ocho de mayo de mil ochocientos ochenta, y así la prescripción opuesta, sólo sería procedente cuando más respecto de lo que atañe a esta escritura o a la tierra que comprende, bajo el supuesto de que en la misma se le haya transferido la posesión únimo domini, considerando esa excepción a la luz de las mismas escrituras, con prescindencia por tanto, de las declaraciones de los testigos destituidas de todo valor probatorio según esta resolución.

VIT En ningún tiempo la demandada ha podido considerarse poscedora de buena fe, según los antecedentes de autos, más, le asiste derecho a las mejoras útiles compensables con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir en los términos del artículo 2.441 y sus correlativos del código civil.

Por estos fundamentos y los concordantes de la parte actora, se revoca la sentencia recurrida de fojas 182, haciéndose lugar a la reivindicación de la propiedad de que se trata, cuya entrega efectuará el demandado, en consecuencia, dentro del término de diez días, sin perjuicio de las mejoras útiles, compensables con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir, y sin especial condenación en costas por no haber mérito. Devuéelvase. — José Marcó,

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-56

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