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Fallos: 133:55 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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tima una posesión dada: solo puede admitirse sobre aquellos hechos materiales de los cuales el juez debe inducir los fundamentos para decidir respecto de legitimidad de la posesión contravertida".

Serían en el caso, esos hechos, agregaremos, por ejemplo: manifestaciones en público, verbales o escritas de tener la cosa para sí y como dueño; ejercer actos de dueño como el pago de contribuciones, arrendar la cosa en ese carácter, etc.

"Considerando, dice el "Tribunal Supremo de Turín, "que la posesión es tin nombre genérico, un resultado de varios hechos especificos y concretos, la posesión debe ser legit a.

"y la ley misma determina sus caracteres; así la posesión con "valor para hacer al poscedor adquirir un derecho real, implica la idea de actos exteriores y precisos, pricticados por "el pretendiente, y un concepto jurídico acerca de la indole y "el valor de los hechos mismos; de donde resulta la conse"cuencia de que si los primeros pueden ser objeto de prueba testifical, en cuanto son materiales y sensibles, no ocurre "lo mismo con el concepto jurídico que compete exclusiva"mente al juez". (Obra citada, título primero, página trescientos ochenta y ocho).

Es todo esto lo que de fundamental, exige nuestra ley de enjuiciamiento, disponiendo que los testigos deberán dar siempre la razón de su dicho, articulo 193 del código de procedimientos de la capital), conforme con el precepto de las leyes de Partida (ley 28, título 16, Partida 3."), siendo aún de más rigor su aplicación hoy día, dado que la ley libra a la crítica sana del magistrado, la apreción de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos (artículo 204, cúdigo citado) de aplicación en lo federal, como el anterior.

III. La prueba restante del demandado, no va más allá que a la pericia sobre las mejoras hechas, y a destruir el título con que el actor ha deducido la demanda, (fojas 84, 98 y siguientes).

IV. A pesar de estas pruebas y contra estas pruebas, háse ya resuelto varias veces, tratándose de tierras de la isla

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-55

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