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Fallos: 133:397 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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Tal alteración, no sólo vicia la igualdad garantida por el artículo 16 de, la constitución, sino que infringe el articulo 31 de la misma, en cuanto a la supremacia de das leves nacionales sobre las provinciales, siendo como es. el código civil una ley nacional a la cual deben conformarse las auto.

ridades de cada provincia.

Es cierto que los que compran tierras fiscales a las provincias incorporan implicitamente a sus contratos las leyes provinciales vigentes sobre la materia y renuncian a las ven tajas acordadas por el código civil que scan incompatibles con esas leyes, cuando esas ventajas miren solamente al interés individual y ro esté prohibida su rencia Ceódigo civil articulo 19). Pero, en el caso sub judire, la ley de 1915 es muy posterior al contrato de venta de 1904, que da origen al pleño y no pudo entenderse incorporada en él, ni preverse.

Por estas razones, opino que la ley número 2.507 de la provincia de Emre Ríos, promulgada el 22 de octubre de 1915.

es inconsitucional y que la compañía derandada tiene dereeho a que se le devuelva lo que se le ha cobrado en ejecución de dicha ley.

José Nicolás Matienzo,
TALLO DI LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 15 de 19:1 .

Vistos ¿os presentes autos promovidos por la Compañia Arenera del Vizcaino contra la provincia de Entre Ríos sobre inconstitucioralidad de la ley provincial número 2.507 y devolución de lo pagado en virtud de ella, resulta:

El doctor Miguel G. Méndez en el carácter de apodera.

de de la mencionada sociedad anónima, se presenta a fojas 10 manifestando :

Que el doctor Pedra O, Luro, compró a la provincia de

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-397

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