Que por lo expliesto corresponde y asi lo pide se declare:
1. Que la ley número 2.507 de la provincia de Entre Rios, es repugnante a la constitución nacional y al artícu.
lo 1.345 del código civil, , 27 Que la compañía demandante no tenia más obliga.
ción en el caso que pagar el excedente encontrado en la ista del Vizcaino, con arreglo al primitivo precio e sea mMeve pesos por hectárea y los correspondientes impuestos territoriales atrasados; y 37 Que por comiguiente la provincia de Entre Ríos esta obligada a restituir a-st mandante la suma de pesos dos mil seiscientos cuarenta y rueve con ochenta y siete cena.
vos moneda nacional que se le ha obligado a pagar indebidamente hajo el rótulo de impuesto al mayor valor, con los intereses y las costas, Vereditada la jurisdicción originaria de esta corte, se eontirió asado de la demanda a la provincia demandada, acuándolo a fojas 41, el" representante de dicho Estado don Ernesto KR. Gregosi, quien expone: .
Que los principios. jurisprudencia y normas constitucionales recordadas en el escrito de demanda con completamente inaplicables al caso y que la catisi de la lamentable con fusión en que ha incurrido la compañía actora, se debe solasente a la oportunidad en que se ha cobrado el impuesto 0 sea al vender y escriturar el sobrame: pero ello no basta para convertir el impuesto en parte de precio, pues con esc criterio se llegaría a afirmar que lo es también la contribir.
cion directa o cualquier otro impuesto, Que si se ha exigido el impuesto al efectuarse la escri tuación es porque en esc momento se constató la extensión del sobrante, pero ello no le quita st carácter gemtino de ii puesto nilo convierte en un suplemento de precio, no pri dierdo tampoco admitire que las provincias pierden sir q testad de gravar inmuebles dentro" de sir territorio por el hecha de haberse vinculado a las consecuencias de tn con
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:400
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