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Fallos: 133:396 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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to fundamental. basado en el artículo 10 de la constitución, que estallece el principio de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas. Dicho principio es obligato.

rio para las provincias, en virtud de que el artículo 5.° de la misa constitución les manda ajustar sus instituciones a los principios, declaraciones y garantias que ella consigna.

Las provincias pueden imponer todas las contribuciones | elirectas que estimen convenientes sobre los hienes privados existentes bajo su jurisdicción, y nada se opone a me gra ven con ese irpuesto el mayor valor adquirido por la pro- > piedo | particular. Pero esta facultad no es absoluta: está dimitada por el principio constitucional de la igualdad, La ley de Entre Ríos 10 grava el incremento de valor ad quirido por todos los inmuebles poseídos por particulares, mi siquiera el adquirido por los excesos de superficie encontrades en esos inmuebles con relación a la extensión marcada en los titulos de adquisición, sino únicamente el adquirido por esas sobrantes cuando el vendedor es el fisco, Los casos de mayor valor de sobrantes comprada par ticulares quedan exentos de impuestos, no obstante ser prohablemente los más mimerosos.

La desigualdad es evidente y no tiene otra explicación sino el interés del fisco provincial en impedir que los adquiremes de tierras fiscales compren esos sobrantes al precio por medida con que adquirieron la superficie principal, como lo amoriza el artículo 1,345 del código civil.

La ley de 22 de octubre de 1015, ha sido dada en tene.

ficio exclusivo de la provincia, puesto que el impuesto que establece se aplica únicamente a terrenos vendidos por la mis.

ma proviticia y tiene por resultado directo e inmediato aumentar el precio que tienen que pagar los compradores.

En otros téminos, tina de las partes contratantes, el fisco. altera por si solo las obligaciones del otro comratame, para ohterer mayor «antidad de dinero que la que le permi tiria ohtener la aplicación del código civil, que rige el con trato y stis consecuencias, r -

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-396

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