Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 133:401 de la CSJN Argentina - Año: 1921

Anterior ... | Siguiente ...

trato de venta, emando pueden hacerlo aún con los ya enajenados.

Que el impuesto al mayor valor de la tierra figura en todos los tratados de economia política y se halla vigente en di versos pies, Que si ese impuesto puede establecerse sobre inmuebles que el estado ha vendido y entregado a dos particulares, con Mayor razón puele sancionarlo con relación alos detentados por éstos sin haber abonado el precio.

Que en el caso no se ha desconocido el derecho del actor a ubquirir el sobrame de tierra, al precio estipulado, con arreglo al articulo 1.345 del código civil, como la demuestra le misiva Tiquidación acompañada con la desanda.

Que respecto a la afirmación de que el impuesto impug.

nado no es igual ni equitativamente proporcionado, debe recordar que esta corte, en el fallo inserto en el tomo 105, pá«ina 50, ha establecido que la uniformidad y proporcionalidad de los impuestos a que se reficren los incisos 1 y 2 del articulo 07 de la constitución, no importa una limitación ee los derechos de las provincias para crea? los impuestos y comribuciones que la misa constitución deja a ellas, sino que expresa las reglas, y preceptos relativos al sistema impositivo que la nación, por medio del congreso, debe poner en práctica para los fines generales del gobierno, Que sin embargo, el impuesto de que se trata remie aqueles reguisitos, porque recae sobre el mayor valor alcanzado por todo sobrame de tierra fiscal detentados por los parti entares sin excepción alguna, y se calcula sobre el aumento to proporcional que haya tenido la tierra, tomando como bases el precio de la fecha de la adquisición del terrevo en que existe el sobrame y el valor asignado a esa tierra para e pago de la comribución directa en la fecha en que el sobran.

te se eseriturara.

Que no es exacto que la ley referida vulnere el princi pio de igualdad por no comprender los sobrantes que existen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1921, CSJN Fallos: 133:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-401

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 133 en el número: 401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos