Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 133:309 de la CSJN Argentina - Año: 1921

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 0 .. FALLO DE 11 CORTE SUPREMA Buenos Aires, Marzo 7 de 1921.

Vistos y considerando :

Que la empresa recurrente ha sostenido en el pleito que al efectuar los transportes por la vía "Puerto y Boca" en vez.

de hacerlo por la vía "Darragueira',, ha hecho uso de la facultad que le acuerda el artículo 221 del decreto reglamentario de la ley de ferrocarriles por ser la primera la ruta más económica, como lo demuestra el informe de la Dirección General de Ferrocarriles, corriente a fojas 60 de los autos, Que la sentencia apelada, para decidir que el porteador debió emplear la vía "Darragueira en los transportes de que se trata, se funda en la disposición del articulo 180 del código de comercio y en la circunstancia de ser esa la ruta más directa entre las estaciones de carga y de destino, agreganto que "según las constancias de autos, sólo se ha justificado las distancias enttre las estaciones en que se ha efectuado el transporte, por la mencionada vía de empalme "Darragueira", con el informe de fojas 32. y por lo tanto, no es posible solucionar el pleito sino de acuerdo con ese elemento primordial que constituye una de las bases de cálculo indispensable para fjar la responsabilidad de las empresas, De acuerdo con esas distancias y lo que resulta de la carta de porte, en cuanto a las fechas de salida y llegada de los efectos transportados, toda vez que tampoco se ha traido a los antos otra prueba que la contradiga. deben resolverse las cuestimnes referentes a esla contradiga, deben resolverse las cuestiones referentes a este punto...

Que de acuerdo con lo reiteradamente resuelto. el recurso extraordinario autorizado por el artículo 13 de la ley número 48, es improcedente aún cuando la decisión recaída sobre la cuestión federal sea contraria al derecho fundado en ella, si se apoya, además, en fundamentos de hecho o de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1921, CSJN Fallos: 133:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-309

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 133 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos