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Fallos: 133:239 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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provincias se dan stis propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal; y en consecuencia, cuando una legislatura de provincia, en casos como el de autos, presta o niega el acuerdo al poder ejecutivo para la designación de determinados funcio.

narios, en ejercicio de facultades conferidas por la constitución y leyes provinciales, procede dentro de la esfera de acción que es propia de los poderes locales, de acuerdo con el precepto de la constitución nacional antes citado.

Que como se ha declarado por esta corte suprema, la organización de la justicia es una función eminentemente lo cal por sir esencia y por mandato de la constitución Cartieitlos 53 y 105), y es del resorte de las legislaturas provinciales resolver sobre la forma de su funcionamiento (argumento del fallo tomo 129 pág. 310 . considerando 5", página 310).

Que si en el ejercicio normal de las instituciones les fuera permitido a los poderes nacionales examinar las condicio nes de idoneidad de los candidatos a funcionarios judiciales en las provincias, para pronunciarse sobre la- justicia o injus- > ticia de las legislaturas en los casos en que prestan el acuerde al poder ejecutivo, como cuando se lo niegan, ya no serían los poderes locales sin intervención del gobierno federal, los llamados a organizar los tribunales de justicia eligiendo los funcionarios que a su juicio deben constituirlos, y ello importaria suprimir una de las garantias esenciales para la auto nomia de las provincias, en contra de lo que preceptús en términos expresos la disposición constitucional recordada.

En st mérito, y atento lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se declara bien denegado el recurso. Notifiquese y repuesto el papel archivese. Devuclvanse las ac mnaciones remitidas por vía de informe al tribunal de proce«dencia con transcripción de la presente,
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sor.ar, — D. E, Paracio. — J. Ficueros Arcorra, — Ra

MÓN MÉNDEZ.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-239

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