moneda macional, sin que exista mérito para modificarla, cmo base del juramento estimatorio, Por ello y sus fundamentos se confirma la seritenicia apelada de fojas 579, modificandola en cuanto al pago de los intereses por no considerarlos procedentes en el caso. Notifiquese y devuélvanse, debiendo reponerse lis fojas ante el juez de la causa.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SOLAR. — D. E. PALacio, — — J. FIGUEROA ALCORTA.
Don Justo P. Fernándes, en antos con don Basilio Quiroga y doña Crisanta Córdoba de: Quiroga, sobre cobro de ma iguala.
Sumario: 1 Habiéndose sostenido en el juicio que el artícu.
lo 30 del Código de Procedimientos de la provincia de Salta que declara la nulidad del pacto de rcuota-litis, es violatorio del artículo 67, inciso 11 «de la Constitución Nacional, y reconocido la validez de aquella disposición legal, procede el recurso extraordinario autorizado por el inciso 2.° del artículo 14 de la ley 48.
2. Es del resorte de las fegislaturas provinciales determinar das condiciones en que han de retribuirse los servicios y la forma en que han de intervenir en los juicios, los mandatarios a que se refiere la última parte del artículo 1.952 del Código Civil, y el Congreso, al sancionar este artículo no ha delegado facultades propias ui se oponen a ello los artículos T08 y 67, inciso TT de la Constitución; por consiguiente, la degislatura de Salta ha podido dentro de sus facultades, y sin contrariar principio constitucional alguno, sancionar la disposición del artículo 30 de su Código de Procedimientos, que declara la nulidad del pacto de cuotaditis.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:310
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