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Fallos: 133:229 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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exsteriorizado ya, °+ transmisión del dererho, como sería necesario para justificar la afirmación de que se le da efecto retroactivo.

Para que el artículo 31 de la constitución nacional ptr diera decirse infringido en la sentencia, sería necesario que hubiese oposición entre la ley ¡rovincial y el código civil. y se hubiese dado preferencia a aquélla sobre este; pero, es vvidente que eso no ha ocurrido. El mismo motivo basta para desechar toda sospecha de que pudiera haberse desconocida el articulo 07, inciso 11, de aquella constitución, legistáandose sobre materia del código civil. contra la atribución propia del emnpgreso, Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Thongnon Islas, Pereyra Miguez y Uallesteros, por los mismos fundamentos del voto «el señor juez doctor Rivarola, votaron pur la negativa.

Con lo que terminó el acto, Armando los señores juecsde la -uprema corte de justicia doctores Ballesteros. — Rivarola. — Pereyra Míiguez. — Thouguon Islas. — Ame mi:

H. J. Lascano.

SENTENCIA
La Pista, Octubre 1. de 1920.

Y vistos: Considerando :

1 Que la ley de 1915 se ha limitado a gravar corel impuesto el acto que esterioriza la transmisión gratuita de bienes, 50 la transmisión misma; lo que no significa que la transmisión de la posesión de la herencia se opere en eb momwerto es que un acto judicial la pone de manifiesto, 2" Que, por lo tano, esa ley no altera los términos del articulo 3.410 del código civil. en cuanto ésta se refiere al mo.

wento en que el heredero entra en la posssión de la herencia. 4 Que, por otra parte, la "recordada ley de 1015 recae sobre los actos que, con posterioridad a ella, exterioricen la

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-229

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