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Fallos: 133:228 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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Llamados autos y hallándose la causa en estado de pronunciar semencia, la suprema corte resolvió plantear y votar la siguiente, Cuestión :

¿Se encubntra justificado el recurso de inaplicabilidad de ley? A la cuestión planteada, el señor juez doctor Rivarola.

dijo:

En el recurso de fojas 37 se sostiene que la -entencia ha aplicado erróneamente la ley de impuestos de 1915. porque ella. como ley provincial, no puede derogar la ley de fondo; y. Si sti espiritu es ese, esa ley no debe aplicarse, por incaone titucional, (Articulos 31 y O7, inciso 11€. N. y 3 y 3.410.

eadigo civil).

Me parece ¡ue en el escrito de recurso se incurre en el error de suponer que la ley de impuestos de 19135 estatuye 60.

bre materia de fondo. Esa ley no altera los términos del ar ticulo 3.410 del código civil, en cranto éste se refiere al moweno en que el heredero entre en la posesión de la herencía. Ni podrá hacerlo, ni está dicho en su letra, ni resulta de sur espiritu. Se ha limitado a gravar con el impuesto el acto que exterioriza la transmisión gratuita de bienes, no la trans misión misma: lo que en manera alguna significa que la trarsmisión de la cosesión de la herencia se opere en el momento en que un arto judicial la pone de manifiesto.

y Los vetos emitidos, acerca de este punto, en La sentencía recurrida, son suficientemente elaros y precisos, Por otra rarte, la ley de 1915, curo eomtenido es el espresado en la sentencia, no viola el principio general de la no retroactividad de las leyes. a que se refiere el articulo 35 del cádigo civil. RKecac sabre los actos que con posterioridad a ella. exterinricen la tramsmisión gratuita de bienes, siendo indifererte que esta transmisión ses amerior a posterior a la ó ley: no recae sobre los actos que, artes de st fecha, hayan

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-228

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