Laurentina, doña Urhana y doña Robustiana a favor de don Valentín Cepeda? 4" Caso afirmativo a alguna de las anteriores: ¿Es inconstitucional la ley sobre impuestos a la transmisión gratuita de bienes, de 1915, aplicada a la liquidación de fojas 1, como violatoria de los artículos 31 y 67, inciso 11 de la constitución nacional? 5" Caso negativo: ¿Cómo debe liguidarse el impuesto? A la 1.4 cuestión, el doctor Paliegrini, dijo:
Es verdad que el debate entre las partes se ha circunscripto a la aplicabalidad de la ley de impuesto a las sucesiones: pero ello no obsta a que se establezca si ha sido legalmente liquidado, de acuerdo con el gravunen que le corresponde, en su caso.
Por parte, al haberse recurrido de la resolución que declara la liquidación arreglada a derecho, y, en consecuencia.
la prueba, se recurre en definitiva de toda ella, aún cuando no se la impugne en forma, ya que lógicamente no pudo observarse, si se ha sostenido que la ley con arreglo a la que se hizo era inaplicable.
Esto impone establecer previamente si la sucesión defe rida a las personas aludidas en la cuestión actual, está snjeta a impuesto, toda vez que. como resulta de las hijuelas que menciona la dirección de escuelas, parte del caudal sucesorio gravado, proviene de sucesiones de doña Ramona Giménez: sobre lo cual no hay divergencia entre los interesados.
A ese respecto, tiénese que el artículo 1." de la ley de 1915 prescribe que "Todo acto que exteriorice la transmisión gra twita de bienes... quedará sujeto al pago de un impuesto".
Se sostiene que la sucesión deferida se halla exenta del pago de impuesto, en virtud de que habiendo fallecido su causante con anterioridad a la vigencia de aquella ley, el. acto 5 (la muerte) que exterioriza la transmisión se ha producido también con anterioridad a los efectos de la misma y no es legal aplicarlos retractivamente.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:220
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