y 108 de la constitución nacional, al afectar con su pro.
nunciamiento los derechos consagrados por los articulos 3.270. 3.282. 3.344 y 3.410 del cúdigo civil y contraL riaba lo dispuesto por el artículo .3.° del mismo código tsobre retroactividad).
2. En el supuesto de que vna sentencia de los trihunales de la provincia de Buenos Aires diera efecto re.
troactivo a la ley provincial de 5 de enero de 1915, sobre impuestos a las herencias, tal circunstancia no la pondria en conflicto con disposiciones de carácter constitucional y legal de la nación, dado que la constitución no contiene más limitaciones, al respecto. que la relativa a las leyes penales, en cuanto puedan empeorar la situación de los procesados, y el artículo 3." del código civil se ha referido a las relaciones de derecho privado sobre las que legisla, sin comprender las leyes administrativas que se dén las provincias o la capital y territorios nacioniles en uso de facultades reconocidas en la misma consti tución. 3" El hecho de que el impuesto se haga exigible no en el momento en que la sucesión se tramite por ministerio de la ley, sino cuando "esa sucesión se traduce en actos de gestión judicial, no importa alterar derechos adquiridos en virtud de los artículos 3.279. 3.282. 3.344 y 3.410 del código civil. La circunstancia de que el fallo recurrido haga recaer el impuesto no ya sobre la su cesión sino sobre el patrimonio del heredero, tampo en puede fundar una impugnación a la ley provincial o a la inteligencia que le ha sido atribuida.
Caso: la explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL
La Plata, Noviembre 25 de 1916. , Y vistos: Considerando:
JT. La cuestión planteada ha sido ya resuelta en casos e :
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:217
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