juez de paz, lo que es extraño a la facultad de la corte suprema reglamentada en el artículo 15 de la ley 4.055 y 2" de la número 48. y además porque la invocación de los artículos 18 y 31.de la constitución había sido hecha extemporáneamente a los fines del recurso autorizado por el artículo 14 de la ley 48.
En trece del mismo se declaró improcedente la queja deducida por don José Marcira en autos con la sucesión de doña Ana V. de Finochietto. sobre desalojamiento, a mérito de que para la procedencia del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, no hasta citan artículos de la constitución, pues es requisito indispensable que la solución de la causa dependa de la interpretación que a esos articulos se atribuya, lo que no ocurría en el caso, que se refería a la competencia de los jueces de paz, regida por las leyes orgánicas y procesales del poder judicial, cuya interpretación y aplicación sor ajenas a ese recurso, con arreglo al artículo 15 de la ley núwero 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja destucida por don Juan Carlos Tido en autos con don Aureliano 15. Kodriguez, sobre desalojamiento. por resultar de la propia exposición del recurrente que la sentencia pronunciada por la suprema corte de justicia de la provincia de Huenos Aires, se había limitado a declarar bien denegado un recurso deducido para ante ella, aplicando sus propias leyes procesales, que no pueden ser revisadas en el recurso extraordinario interpuesto.
En la misma fecha fué confirmada por la corte suprema la sentencia pronunciada por la cámara federal de apelaciones
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:21
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