tada-ley, por ser nacional el ferrocarril demandado, enalquiera que sea el derecho invocado por el actor. , Que la aplicación de las disposiciones de la ley múmero 2873, compete exclusivamente a la justicia federal, de conformidad al precepto de los artículos 100 de la constitución y 4, inciso 1." de la ley número 48 de 14 de septiembre de 1803.
Que a esta conclusión no obsta la circunstancia de que el actor haya omitido fundar su demanda en la ley de ferrocarriles, pues como lo tiene resuelto la corte suprema. de justicia, lo que determina la competencia federal por razón de la materia no son los fundamentos legales invocados por el actor, sino los hechos que la motivan €. 193. página 331).
Que igualmente la corte suprema ha restcito reiteradamente que en casos de accidentes ferroviarios rige en primer término la interpretación y aplicación de la ley de ferrocarriles nacionales y sólo subsidiariamente las disposiciones «del derecho común invocadas en la demanda.
Por estas consideraciones, teniendo presente lo resuelto por la suprema corte en los fallos que se registran en los towos 41. página 200:103 , página 331: y particularmente el registrado en el tomo 121 pág. 217 , se revoca el auto apelado obrahte a fojas 17, y se declara que la presente eatisa es de la competencia de los tribmales federales. Mágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el sellado ante el interior. — Cúsar B. Pérez Colmna.
DICTAMEN DEI, SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 7 de 1:00 .
Suprema corte:
La señora Julia A. Cartasso de Cherot inició demanda — por daños y perjuicios contra la empresa del ferrocarrril de Entre Rios, exigiendo el pago de una indemnización por la L
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:95
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