esta Capital cuando aquella se ordenó", agregando poco más adelante "°que el ingreso al país con violación del decreto del Poder Ejecutivo, no comporta tampoco la expulsión como consecuencia, ya que tal sanción no se halla especialmente consignada en ninguna ley en vigor".
Que por aplicación de la jurisprudencia establecida en dicho fallo, esta Cámara hizo lugar a un recurso análogo interpuesto a favor de Blas Hernández (junio 5 de 1935), y si bien la Corte Suprema revocó tal decisión, los fundamentos aducidos permiten coneluir que tuvo muy especialmente en cuenta, mús que el ingreso clandestino del recurrente, la circunstancia de que había sido oportunamente rechazado por la Dirección de Inmigración en virtud de hallarse afectado de tracoma, no obstante lo cual, fugándose de a bordo, logró penetrar al país permaneciendo en él más de seis años durante los cuales eludió la orden de captura dictada tres días después de su fuga, como así también el hecho de subsistir a la fecha del fallo la misma grave enfermedad que determinó su no admisión, modalidades que no concurren en el presente caso.
Que si bien existen otros fallos de la Corte Suprema no haciendo lugar a recursos de amparo interpuestos en favor de extranjeros entrados al país subrepticiamente (171, 310; 183, 373; 188, 321) todos ellos se refieren a tripulantes de barcos que habían desertado de los mismos. En el primero de dichos fallos ( 171:310 ) la Cámara Federal de Apelación del Rosario desestimó el recurso de "habeas corpus" deducido en favor de Jorge Psaradelis, t.ipulante desertor de un buque extranjero, a mérito exclusivamente de su entrada clandestina al país (considerando 4), y la Corte Suprema, al confirmar lo resuelto, hizo referencia expresa al art. 990 del Código de Comercio y a las disposiciones concordantes del decreto de octubre 7 de 1930, relativo a los tripulantes de barcos mercantes de ultramar. Aludiendo al antes citado considerando 4 dijo la Corte textualmente: "El considerando 4? en todos sus incisos, de la sentencia de la Cámara "a-quo" referido, como es natural al caso del tripulante desertor es justo".
Que las palabras finales del párrafo precedentemente transcripto, interpretadas a "contrario sensu", permiten inferir sin esfuerzo que fué deliberado propósito del Tribunal circunseribir su pronunciamiento al caso de tripulante desertor, condición que no se atribuye a Cuesta Urrutia, Que en cuanto al antecedente que menciona el señor Procurador Fiscal de Cámara (Wolf Klajnberg, diciembre 20 de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:103
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