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Fallos: 132:80 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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morable congreso (articulo 3. inciso 3), de la compra de materiales y artículos de consumo ( artículo 3, inciso 6), de resolver lo relativo a la aplicación o mejora de obras (articulo 3, inciso 7."), de dictar los reglamentos de servicio in"terno (artículo 3." inciso 8."), o de la memoria anual (articulo 3, inciso 10). Estas son las únicas limitaciones, que dentro de esa ley reconoce la representación indicada en el citado inciso 12", del artículo 3.

En principio, entonces, el administrador de los ferrocarriles del estado. no está obligado a «olicitar la aprobación del ministerio de obras públicas para formalizar un contrato:

¡por sí solo ¡puede efectuar convencidnes con particulares, siempre que no sean de las enumeradas en los citados incisos del artículo 3", ni ataquen, naturalmente, al orden público.

Tal cosa debió pensar el administrador interino, cuarndo firmó el día 24 de abril de 1918el contrato cuyo original corre a fojas 206 (expediente agregado), en el que no se hace constar que sea ad referendum del ministerio, como muy bien lo anota la resolución de fojas 143 (expediente agregado) en el resultando 2.". Los ados posteriores. igual cosa indican, pues los trenes empezaron a correr el 17 de mayo de 1.918 (fojas 119 y 126 expediente agregado y artículo 17 del contrato de fojas 206 de dicho expediente) en las condiciones convenidas, hasta el momento en que el ministerio, lejos de prestar su aprobación al contrato, resolvió desautorizarlo, ordenando cesaran de circular esos trenes (fojas 14 y 248 expediente agregado).

Si en el contrato de fojas 206 (expediente agregado).

no se estableció que quedaba supeditado a la aprobación del ministerio de obras públicas o que efecto ha tenido la resolución del administrador interino de fojas 161 (expediente agregado), donde dos días después de firmado el contrato lo aprueba ad referendum del ministerio de obras públicas y dirección general de ferrocarriles. El citado contrato de fojas 206 (expediente agregado), llena las condiciones establecidas en los artículos 917. 078, 1.137, 1.144 y 1.145 del códi

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-80

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