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Fallos: 132:59 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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articulo 4015 del código civil: y) Que en general todas las tierras del estado son inenajenables mientras una ley especial no autorice la venta, pero esto no quiere decir que no puedan ser objeto de adquisición, como lo ha sido por parte de la nación: 4) Que la isla Santiago no es una calle o plaza pública que no solamente son inenajenables, sino también que están fuera del comercio y no puede ser de aplicación el articulo 3.052 del código civil a la isla Santiago como lo es a las calles y plazas: ¡) Que las mensuras a que se refiere el actor, -no-han afectado a sus derechos porque, ningún agente de la provincia ha pisado sus terrenos, ni lo habría permitido si se hubiera intentado; ¿) Que la nación. no puede reivindicar porque no se' ha hecho tradición de la cosa adquirida en la forma determinada en los artículos 2.379 y 2.383 del cúdigo civil. Termina ridiendo el rechazo de la acción con costas al actor, 3" Que recibida la causa a prueba, se produce la certificada por el actuario a fojas 108, después de lo cúal las partes alegaron sobre su mérito. llamándose autos para definitiva, Y considerando:

Primero - Que ante todo debe quedar establecido — ante la negativa del demandado — si las fracciones de terreno que se reivindican, son las mismas que describe el demandado en su contestación relatada precedentemente, para poder considerar la acción deducida.

El actor al promover este juicio. ha acompañado dos planos, los de fojas 2 y 3, describiéndose en el primero las cuatro fracciones demandadas, y en el segundo, se demuestra gráficamente la porción de isla en que esas y otras frac.

ciones se hallan situadas. Vale decir, que estos dos planos forman parte integrante de la demanda, La observación que se formula sobre la superficie de cada una de las fracciones, puede descartarse desde que se dice que ella es más o menos,

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-59

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