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Fallos: 132:60 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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y la diferencia que existe entre la que dice el actor y la que expresa el demandado, no es tan considerable que no pueda entrara en la tolerancia de más o menos, desde que en el plano de fojas 2. se señalan y deslindan, En cuanto a los Tin deros y rumbos: confrontando el plano de fojas 2 con el de fojas 31 en el que el demandado ha señalado los Ingures y figuras de las fracciones que dice le pertenecen, el infrascripto no encuentra diferencia sensible digna de valorarse, pues que el freme de las propiedades dan a los arroyos que describe el plano de fojas 2. que son los mismos del de fojas 31. y tienen los Jinderos descriptos en la demanda, aún cuando en éstas se han omitido algunos de los señalados por el deman.

dado en el plano de fojas 31 y escrito de fojas 32, circuns tancias todas, que inducen al proveyente a considerar que las fracciones de terrenos demostradas gráficamente en el plano de fojas 2, que como se ha dicho forma parte integrante del escrito de fojas O, son las mismos a que alude el demandado en el plano de fojas 31, y escrito de fojas 32.

Segusdo: Que por lo que respecta al dominio «del actor, la isla Santiago es tira isla artificial a la eñal se ha legado por la construcción del puerto de La Plata, siendo por lo tanto un un bien privado del estado, que nunca salió de su do.

minio, el cúal ha podido legalmente ser transmitido en plena propiedad, por virtud de las respectivas leyes de 1904, al go hierno de la nación perfecto titular asi, de nn derecho indisentible sobre ellas.

Tercero: Que a este respecto, corresponde dejar establecido ante todo, que ima ley provincial, como es la de once de enero de 1877, puede, en orden a lo que dispone el articulo 2.337 del código civil, declarar inenajenable un bien determinado, lo que importa decir que la mencionada ley tuviera ese propósito, desde que de sus términos resulta evidente que los terrenos de la isla Santiago. no ineron puestos fuera del comercio, sino simplemente reservados para ser vendidos en otra oportunidad o para darles otro destino.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-60

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