9. Que independientemente de las deficiencias extrinsecas del instrumento presentado, debe observarse que la venta la hace don Juan de Alagón titulándose mandatario del coronel Aguirre, sin que se haya demostrado la atrtenticidad del mandato, que resulta de un instrumento privado; que tampoco se ha intentado justificar la amenticidad del acta transcripta en la escritura de venta por la cúal los jefes militares bajo las órdenes del coronel Aguirre le conceden autorización para efectuar la venta del inmueble; y que finalmente no se ha invocado la ley que facultara al titulado gobernador de Misiones y a sus subalternos para disponer de la tierra pública.
10" Que aún admitiendo que el instrmmento de que se trata remmiera todos los regusitos de forma y de fondo necesarios para hacer plena prueba de la venta inobjetable de la tierra em cuestión, sería insuficiente por si solo para servir de base a la acción real de reivindicación, porque ésta nace del dominio y tal derecho no se adquiere por el solo efecto del contrato, es decir sin la tradición.
11 Que la tradición no sólo es indispensable para la adquisición del dominio en el estado actual de nuestra legislación, sino que lo era también con arreglo a las leves que riguieron en la república hasta la sanción del código civil, pues como la tiene resuelto esta corte: "en presencia de los tér minos expresos de las leyes 46, título 28, Part. 3" y 50 titulo 5." Part. 53" y de la interpretación dada 1 los mismos por las más respetables autoridades, no es dudoso que por la legislación anterior al código civil, como por la romana que le servia de fuente, era necesario para la adquisición del dominio el tituto o contrato y la tradición de la cosa enajenada".
Fallos tomo y0, página 291 y otros), 12" Que la prueba de haberse hecho la tradición de la cosa vendida incumbia en el caso a los demandantes, tanto por razón del carácter que invisten en el pleito (actor incumbit onus probandi), cuanto porque el hecho de la tradición
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:53
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