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Fallos: 132:49 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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ro de 1827, «desconocidos expresamente como se ha dicho, por el demandado.

Que en tal concepto resulta evidente que el actor no ha comprobado la certeza de la individualización del bien objeto de la demanda, y a esta conclusión se arriba, ya sea que se considere la cuestión del punto de vista de la delimitación general asignada por la escritura de 1827, 0 ya sea que en particular se la contemple simplemente. con referencia a las .

fracciones del bien que versa la acción, o sea sobre los que aun nc han sido enajerados por el gobierno. Por lo que respecta a la escritura de 1827, en autos no existe ningún elemento de juicio que fije la ubicación de la estancia de San Carlos en aquel entoncos existente, ni que establezca la na.

turaleza astronómica o magnética de los rumbos a seguir, ní que determire por lo tanto el recorrido del límite norte «el bien, que según la escritura parte del origen y principios del rio Aguapey en el brazo más al sud que empieza a nacer cerca de la estancia llamada de San Carlos, y desde este último punto tirando un rumbo derecho al este hasta dar con el rio Uruguay. ¡Análogas consideraciones pueden aducirse sobre el límite sud, pues el actor no ha constatado en forma alguna el trazado de la línea que en 1827 delimitaba los terrenos de Santo Tomé con los del pueblo de La Cruz, Tampoco el actor ha producido prueba en el sentido de comprobar la existencia, ubicación y extensión de las frac.

ciones que demanda no obstante que era indispensable hacerlo ante los términos de la escritura de 1827 y ante los pedimentos de la demanda. En efecto, en el contrato mencionado se consigna que dentro del perímetro de las tierras enajenadas a Despouy se reserva treinta leguas cuadradas para los naturales del pueblo de Santo Tomé, y en la demanda se expresa que la acción sólo versa sobre las fracciones de tierra no enajenadas aún por el gobierno de la nación. Por consiguiente el actor ha debido individualizar la tierra demandatla y constatar que existe área fiscal fuera de las treinta leguas reservadas en el contrato de compra venta.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-49

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