Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 132:52 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

expresa con precisión y exactitud en poder de quien está: y finalmente porque nunca se han presentado a la provincia de —.

Corrientes ni ante el gobierno de la mación para revalidar sus títulos con arreglo a las diversas leyes y decretos dictados, por lo cúal han caducado sus derechos, 6" Que aún suponiendo individualizado suficientemente el inmueble que se demanda y que por ello fuese insubsistente la sentencia apelada, debe notarse en el caso que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.758 del código civil, ratificado en su inteligencia por los actores a fojas 380, la acción reivindicatoría presupone un titulo hábil traslativo de propiedad de una cosa, sit posesión y pérdidas; de tal manera que éstos son los requisitos principales que el demandante debe justificar cuando se desconoce la autenticidad del primero y la vedad de las segundas.

7" Que como título o causa ádquisitiva del dominio los demandantes invocan la venta que hizo a sti causarce don Blas Despouy, el gobernador del territorio de Misiones don Félix Aguirre con fecha 24 de enero de 1827 y como prueba de ese acto presentan una copia sacada de otro documento en copia por un escribano de la ciudad de Montevideo el 4 de julio de 1831 (fojas 60 y siguientes del expediente administrativo). :

8" Que desde luego el testimonio en que se apoya esta acción no ha sido sacado directamente de la escritura matriz ni ha sido tampoco expedido por el escribano en cuyo registro se otorgó la pretendida venta o por su sucesor o por orden judicial (leyes 8 y 9, título 19, Part. 34. artículos 1.006, 1.007. 1.008 y argumento del artículo 1.009 del código civil.

Lo ha sido por un funcionario extraño al protocolo en que se dice haber sido otorgada la escritura y también de extraña jurisdicción ya que la escritura original aparece extendida en esta ciudad, todo lo cúal unido a la circunstancia de que no se expresa en el testimonio presentado si ha sido tomado de una escritura pública o de una copia simple, impi-.

de atribuirle algún valor probatorio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 132:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-52

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 132 en el número: 52 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos