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Fallos: 132:343 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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DE JUSTICIA DE LA NACION 313 aduana como los artículos 1.025, 1.036 y 1.037 de las mismas, y Gr de la ley 4933, califican el caso de autos como realiza- :

do en fraude a la renta aduanera, estableciendo como sanción la pena de comiso — cuyo significado y var en depúsita de las mercaderias decomisadas determinan expresamente, La ley repma fraudulento este caso porque habteado sido las mercaderías despachadas en confianza por la aduana, libres de derechos a mérito de lo dispuesto en la ley que autoriza la construcción de las obras, se ha comprobado más tarde que se las dió un empleo diferente al que motivaba su exención de derechos. Este hecho importa una reducción de la renta que legitimamente correspondía percibir a la repartición antes nombrada. Y todo hecho que tienda mdebidamente a disminuir la renta es penado con vomiso cuando la defraudación se intenta — como ahora — sobrela cantidad de las mercaderías (artículo 1.026, anteg citado, de las orde.

nanzas). y a .

En tal virtud, corresponde la imposición de dicha pena a todas las barricas de cemento partland que se encuentran , en las condiciones determinadas por los articulos citados:

pena que debe hacerse efectiva por los tribmmales nacionales atento lo dispuesto en el artículo 1.034 de las ordenanzas, ya que las mercaderias habían salido de la jurisdicción de la aduana en el momento da haberse apercibido del hecho fraudulento.

Por estas consideraciones y las concordantes de la acusación, fallo: Cordenando a la empresa Dyckerhoff y Wild mann S. A. y E. H. Schmidt, a pagar dentro del término de diez días — y, previa liquidación que al efecto deberá practicar la aduana — el valor en depósito de 2433 barricas de cemento porland de 10 kilos cada una a favor del denunciante don Julio Echazarreta, de acuerdo con el artículo 1.030 de las ordenanzas, más los derechos fiscales que ellas corres pondan, siendo, además, de su cargo las costas del juicio.

Notifíquese con el original, regístrese y en oportunidad ar chivese. previa reposición de sellos, = E. J. Marenco.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-343

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