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Fallos: 132:297 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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DE JUSTICIA DE La NACIÓN 297 Que las gestiones administrativas practicadas por la actora con iguales fines a los del presente juicio, no constituyen causa legitima para interrumpir el curso de dicha prescripción, desde que la ley exige. a tal efecto, la interposición de demanda judicial. "(Código civil, artículo 3.0986. Fallos tomo 115 pág. 230 y tomo 118 pág. 175 entre otros).

Que no puede invocarse la excesiva duración de los provedimientos administrativos como an impedjmentor para el ejercicio de la acción judicial, pues si bien es cierto que la ley número .3952 exige en su artículo 1." que para darse curso a las demandas contra la nación, debe acreditarse que se ha reclamado el reconocimiento del derecho controvertido ante el poder ejeentivo y su denegación por parte de éste. no lo es menos que esa misma ley en su artículo 2, autoriza a los particulares a llevar directamente sus acciones ante los tribunales cuando la administración, instada a pronunciarse, no lo hiciera dentro de plazos razonables.

Que estando facnitado el acreedor para requerir el pronto despacho después de seis meses de haber formulado la reelamación administrativa y para prescindir de dicha resohción a los efectos de la acción judicial. si aquélla no fuere dictada dentro de los tres meses siguientes al requerimiento, no ha podido considerarse imposibilitado o impedido para acudir a los tribunales para obtener la restitución de lo que dice " indebidamente cobrado durante los diez y seis años que duró la tramitación de sus gestiones ante la administración.

te por consiguiente, la prescripción comenzó a correr «desde el momento en que se efectuó el pago de la letra. Y como no se ha comprobado que, durante el término transcurrido hasta la fecha de la demanda, el gobierno de la nación haya reconocido el derecho cuestionado ni contraido la obligación de devolver la sima percibida, sea pura y simplemente, sea subordinada al cumplimiento de alguna condición, resulta evidente que dicho término no fué interrumpido ni suspendido por eatisa legítima y, por lo tanto, la preseripción se ha eperado,

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-297

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