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Fallos: 132:293 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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decidir acerea del argumento de la demandada sobre la carencia de jurisdicción del juzgado para entender en la causa.

Aparte de que sobre este punto se ocupa el auto de fojas 13. hay que recordar lo resuelto por la suprema corte en diversas casos en que determinó que era necesaria la venta del honorable congreso paar promover juicio ordinario de la naturaleza del deducido por la actora en autos, (tomo tío.

página 51: tomo 117 pág. 121 ; tomo 122 pág. 251 , etc.).

En consecuencia bien claro surge la competencia de la justicia federal para conocer y decidir en la presente catisa, lo cual se declara.

2" Que el señor procurados fiscal ha opuesto como de fensa al contestar la demanda, la excepción de prescripción decenal y en vista de la indole de tal defensa, será necesario estudiarla en primer término, atento a que si prosperase no habría motivo para estudiar los otros argumentos insinuados en la susodicha contestación a la demanda.

En efecto; el pago de la suma importe del impuesto exigido a la actora por la administración de impuestos internos que con sus intereses punitorios asciende a la cantidad reclamada en la demanda, se verificó el 4 de febrero de 1890, según se desprende de fojas 7 y 15 vuelta.

7 Luego de pagado ese importe, la actora gestiono vdminis.

trativamente la devolución del mismo en diversas oportunidades, hasta que finalmente el poder ejecutivo, mediante el decreto de agosto 11 de 1915, denegó la devolución pretendida por la actora y «espués de esta larga tramitación es que —, se deja interpuesta la presente demarela judicial, ecnya fecha de iniciación es noviembre 3 de 1915. fojas y vuelta. En el escrito del señor procurador fiscal hay un ligero error e"plicable de fecha. fojas 16.

3" Que expuesto lo que antecede, cabe observar que desde la fecha del pago de la suma reclamada en la demanda, hasta la de interposición de la última, han transcurrido diez y seis años, ocho meses y días.

Con el propósito de evitar largas disquisiciones respecto

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-293

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