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Fallos: 132:292 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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la nación no accedió a los reiterados pedidos de de oución.

53" Que la ley 3.008 pugna con la constitución y el codigo civil y no puede tener efecto retroactivo. Invoca la jurisprudencia del caso judicial precitado, los articulo 18 «le la constitución y 3, 5. 1.191, 1.198 y correlativos del e"digo vivil y termina solicitando se condene a la nación a la devol.a in va expresada, con intereses y costas, Dictado el amo de fojas 13 sobre el curso que procedía dar a la demanda, se corre traslado de la misma que esactía el señor procurador fiscal de fojas 15 a 18 exponiendo:

15 Que sí la actora tuviese acción para demandar como lo hace, ella se encontraría prescripta, pues desde el 4 de febrero de 18) en cuya fecha se efectuó el pago hasta el 13 de noviembre de 1915 fecha de la demanda presente, ha transcurrido con exceso el termino que señala el articulo 4023 del código civil para acciones como la promovida.

2" Que si se ha reclamado la revolución administrativa.

mente, ello no interrumpiria la prescripción, según lo ha entendido la suprema corte en todos los casos sometidos a si decisión.

3" Que opone como defensa la excepción de preseripción, sostiene que la justicia carece de jurisdicción para entender en la catisa que emerge de un acto de poder soberano y la legalidad del cobro efectuado, surge clara de la ley 3.008 y decreto que la puso en vigencia. Termina pidiendo el reehazo de la acción, con costas.

Se abre la causa a prueba a fojas 19, produciéndose la que expresa el certificado de fojas 41 vuelta. Alega la actora de fojas 44 a 48 y la demandada a fojas 40. Con el Nllamamiento de antos de fojas 48 vuelta, queda la catisa para definitiva.

Y considerando:

15 Que es prudente resolver las enestiones planteadas en autos por

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-292

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