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Fallos: 132:283 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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con él, como ocurre en el caso de autos, fallos tomo 114 pág. 370 ; 115, página 145 y 122, página 284 entre otros, Que se ha declarado, también, que el articulo 17 de la citada ley por el que se establece que la indemnización no ex- :

cederá en ningún caso a la demanda del interesado, no hace más que consignar la regla procesal por la que el juez no puede atribuir a los litigantes más de lo que ellos mismos pretenden, sin que de él y de su relación con el artículo 0" pueda inferirse que autorice a dar por aceptado para el caso la oferta del otro, que ha sido esplicitamente desestimada, y menos a invalidar el acuerdo expreso de las partes en el juicio, de someter a la apreciación de peritos las indemnizaciones correspondientes, como ocurre también en el caso de autos, Que por lo que hace al precio de los terrenos expropiados y la indemnización de los daños correspondientes, todo ello ha sido fijado en la sentencia de fojas 127, teniéndose presente los antecedentes de que se hace mérito y que consultan las exigencias de la equidad.

Por ello y stes fundamentos, se confirma la sentencia apelada. con costas. entendiéndose por tales los honorarios de los peritos y gastos de actuación. Notifíquese y devuélvanse.


A. BERMEJO, — NICANOR G. DEL
Sonar. — D. E. Paracio, — Ramón MenDEZ.

Don Manel Bravo y Juan Pernin, apelando de wa resol.

ción de aduana que manda suspender sus firmas como representantes, con motivo de una defrandación admanera; sobre competencia.

Sumario: No hay lugar al recurso extraordinario del articilo 14 de la ley 48, contra una resolución que declara la

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-283

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