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Fallos: 132:281 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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Siendo la misión del juez decidir la diferencia que surja entre el expropiante y el propietario del bien, es indispensable que éste haga constar en la forma precisa cuáles son sus pretensiones, lemandando un precio determinado por la cosa en litigio.

El espiritu de la ley puesto de maniñesto de manera categórica en el citado artículo 6", de limitar la intervención del juez a los casos de diferencia entre las partes, aparece en forma igualmente expresa en el recordado artículo 17 de la misma, que supone la existencia de la demanda de un precio cierto por la cosa que se expropia al preceptuar, como queda dicho, que la indemnización no excederá en ningún caso lo pedido por el interesado.

Por vtra parte, el informe del perito propuesto por el demandado no puede suplir la omisión del requisito esencial mencionado, desde que la designación de peritos es una diligencia probatoria que supone trabado el pleito por demanda y contestación y desde que tales informes no tienen otro valor que el meramente ilustrativo para el juez, quien puede apartarse de ellos siempre que lo estime conveniente.

Del acta corriente a fojas 104 resulta que en la audiencia señalada a los fines del articulo 0." de la ley de la materia la pare demandada no ha indicado el monto de sus pretensiones, como era sit deber de hacerlo por ser esa la oportunitad en que se trataba el cuasi contrato de la litis contestatio y en tal concepto el juez a quo no ha podido fijar, ala cosa expropiada. un precio mayor que el ofrecido por el expropiante.

En el presente caso la sentencia apelada fija como valor de la expropiación vna cantidad superior a la ofrecida por el fisco y no hay constancia, por otra parte, que el demandado haya pedido precio determinado. Por estas consideraciones pido a V. E. se sirva reformar la sentencia apelada fijando como precio de la expropiación el consignado por el fisco al iniciar este juicio, José Nicolás Matienzo,

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-281

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