en la provincia de San Luis y mil ochocientas ochenta y cua- —° tro hectáreas, cuatro mil ochocientos cincuenta y dos metros en la provincia de Córdoba, en virtud del tratado de límites entre ambas provincias, posterior a la enajenación de ese campo, Que la menor superficie comprobada por la mensura Castelli, es debida a ventas parciales realizadas por el gohierno a distintas personas, dentro del área que pertenecía al Banco de Mendoza, y de consiguiente el gobierno de la provincia demandada no dió al primitivo comprador la posesión de toda la superficie vendida, sino de uma parte de ella, y que es la que el actor posee actualmente.
Que el primer comprador y sus sucesores singulares no han podido apercibirse de esa falta de campo porque no lo explotaron y desde que el agrimensor Gorgonio Gutiérrez hiciera la primera mensura a los efectos de la venta, no se hizo en forma ninguna otra, hasta la que efectuó el agrimensor Castelli.
Que se comprueba que la posesión no fué dada por el gobierno, por las ventas posteriores del mismo dentro del área de la denuncia de Ramón Moreno, cuyos compradores entraron en posesión de sus respectivas fracciones sin oposición de otro poseedor, de lo que se infiere que se ha producido el caso previsto por los artículos 1379:1380 y 1382 del código civil, según los cuales el comprador de un inmueble que resulte perjudicado en la extensión estipulada en el contrato de venta, en más de la tolerancia fijada por la ley, tiene derecho a demandar la indemnización correspondiente, y esta acción procede contra el enajenante originario.
Que en consecuencia demanda a la provincia de San Luis, para que integre la superficie del campo vendido en la extensión determinada en el título de venta otorgado a Ramón Moreno 0 su legítimo sucesor el Banco de Mendoza, de acuerdo con la denuncia en compra que hiciera a ese efecto ; y si esto no fuera posible, se le condene a las indemnizaciones «del caso, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la ley.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:164
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