DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 159 miento de ódenes emanadas de la municipalidad; y aún stan.
«o en dicho instrumento no se indique el contenido de t:!órdenes basta tener en cuenta que se referían a ocupantes de tierras fiscales a quienes se imponía la obligación de p:csentarse a denunciar la ocupación o explotación de secciones de bosque, para poner en evidencia que se trataba de someterlas a permisos de explotación forestal, lo que se encuentra por otra parte, confirmado por la resolución "renovado", recaída en la solicitud de Moreda.
Que dados estos antecedentes, es indudable que las po.
sesiones de Moreda y de la señora de Cámpora no han sido ejercidas con ánimo de dueño y no han podido utilizarse por sus sucesores a los efectos de la prescripción adquisitiva "e digo civil, artículo 2.352).
Que no pudiendo computarse la posesión de esos priveros ocupantes del inmueble, atento su carácter precario, resulta que aún cuando los ulteriores cesionarios de sus derechos hubiesen cambiado la naturaleza de la posesión, y admitido que pudieran unir las que respectivamente ejercieron, no se habrían cumplido los treinta años necesarios para adquirir el dominio con arreglo al artículo 4015 del código civil, desde que la persona que sucedió inmediatamente a Moreda, que fué don Ulderico Pusseti, adquirió los derechos en diciembre de 1883; y los sucesores inmediatos de la señora de Cámpora, esto es, los señores Valarché y Maffeis, zompraron los derechos de aquéita or noviembre de 1888, según resulta de las referencias de la escritura de fojas 104, no habiendo transcurrido hasta la fecha de la demanda sino veintiocho años escasos respecto de la primera cesión y veintidos años respecto de la segunda.
Que además, para que puedan tmirse. a los efectos de la prescripción, las posesiones ejercidas sucesivamente por diversas personas es indispensable que exista entre ellas un vínculo jurídico que les confiera el derecho de suceder legal y regilarmente en la posesión (Mercadé artículo 2.235, número 11," Ese esencial requisito no ha sido comprobado
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:159
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