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Fallos: 132:161 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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como sería el pago de contribuciones, tna mensura judicial o algo semejante. (Fallos: tomo 122 pág. 114 : tomo 128 pág. 239 : tomo 131 pág. 155 ).

Que datos estos antecedentes, la prescripción adquisit!va invocada como título por el demandado, no puede cons!derarse comprobada, y por consiguiente, la acción real entablada debe ser admitida en vista del dominio plenamentr acreditado por la nación.

+ Por ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.758 del código civil y las consideraciones aducidas en la disidencia de fojas 217 ¿uelta, se revoca la sentencia apelada fojas 215: y haciéndose lugar a la acción reivindicatoria promovida por la nación se condena a don Antonio J. Márquez a restituirle la tierra reclamada dentro del término de diez días. con.Jos frutos percibidos desde la notificación de la siemanda. Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse los sellos en el juzgado de origen.


A. BrrseJO. — NICANOR G. DEL
Soñar, — D. E. Paracio. — Ramón MÉnpez.

Don Emilir Moreno contra la provincia de San Luis, sobre integración de tierras.

Sumario: 1.° Nadie puede transferir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y reciprocawente, nadie puede adquirir sobre un ohjeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquirió.

2 Si bien la prescripción para demandar por in

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-161

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