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Fallos: 132:155 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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fensa el demandado. la única excepción que se ha optiesto en estos autos, de la prescripción treintenaria del articulo 4.015 del código civil, y menos todavía sin haber llegado a cumplir este tiempo de la posesión, a juzgar por aquellas fechas y la de la demanda.

4" Que fué la provincia de Buenos Aires y es la 3ación al presente, la propietaria del terreno, comprobado esc con la documentoción traida por esta parte, y cómo y por lo que se ha dicho antes de ahora por resoluciones de esta cámara y de la suprema corte federal en cansas anilogas, sobre terrenos en la isla Santiago en donde está situado el de que se trata.

5" Que por lo demás, la responsabilidad por los fr.zos que también se demandan, está comprendid: en los articulos 2.438 y 2.439 del código citado, pero sólo a contar desde la fecha de la demanda, por haber tolerado la parte actora a la vencida hasta entonces, la ocupación o tenencia, Por estos fundamentos y stis concoridantes, se confirma la sentencia de fojas 193, sin especial condenación en cos tas, atento el mérito que arrojan estos autos. Devuélvanse.

— José Marcó,
EM DE 1,3 CORTE SUPREMA
Auenos Aires, Agosto 9 de 1925.

Vistos y considerando :

Que la jurisdicción apelada de esta corte procede en el caso, con arreglo al artículo 3, inciso 2 de la ley númera 4055, por ser la nación parte en el juicio, Que las objecciones que hace el demandado a la proceden cia del recurso, sosteniendo que el valor de la cosa cuestionada es inferior a cinco mil pesos, resultan infundadas si sc tiene en cuenta que el inmueble reivindicado tiene ima 3

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-155

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