la zona vendida y, por consiguiente, sea por derecho propic sea como sticesora de los derechos de la vendedora, la ni ción tiene título para ejercer dicha acción reivindicatoria.
Que a su vez la provincia de Buenos Aires ha podido trasmitir legitimamente el dominio y las aciones consiguie":
tes sobre esas tierras situadas dentro de sus limites territo.
riales. porque le pertenecian en virtud del derecho originari de propiedad ratificado por el articulo 2.342. inciso 1." del código civil, toda vez que no se ha demostrado que hubiesen salido de sit patrimonio por cualquier causa legal ni que es tuviesen comprendidas en algunas de las concesiones otorga sas por las reyes de España o por sus representantes. [ae mercedes testimoniadas de fojas 75 a fojas 83 no hacen mención de la isla 0 monte Santiago y. por otra parte el dominio ide la provincia se ha exteriorizado y afianzado por reiterados actos de sus poderes públicos, entre los cuales pueden mencionarse la ley de 10 de enero de 1867, que prohibió la enajenación de dichas tierras; el decreto de 17 de diciembre de 1890, que ordenó la mensura de las mismas, operación «que practicó el ingeniero Krause en 1892 y que fué aprobada el 18 de noviembre de 1803: y el decreto de mayo 1." de 1904 que fijóo-un término para que los ocupantes de la isla se presentasen a solicitar en arrendamiento las fracciones que detentasen, bajo apercibimiento de ser desalojados. t Informe de injas 30, 50 y 531).
Que al dejarse a salvo, en la venta hecha a la nación.
los legitimos derechos de terceros. no se ha entendido exceptuar de la enajenación las fracciones detentadas sin titulo, sino solamente aquéllas de que había dispuesto el gobier m0 provincial con autorización legislativa, como se infiere elaramente del contesto general del contrato de venta y especialvente de su artículo quinto.
Que el demandado hace derivar st título únicamente de la posesión treintenaria que pretende haber tenido él y las personas que anteriormente ocuparon el inmueble, de cuyos
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:157
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