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Fallos: 132:151 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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que la tierra reivindicada está en poder de particulares desde un época anterior a mil ochocientos ochenta.

Que según las escrituras acompañadas, especialmente la de fojas 104. los derechos posesorios del actor pueden constatarse desde el veintiseis de febrero de mil ochocientos ochenta y uno, en que el primitivo poseedor, don José M, Moreda, se presenta a la municipalidad de la Ensenada poniendo en conocimiento de dicha corporación, el hecho de su posesión.

El expediente original de esta referencia lo tuvo a la vista el escribano al otorgar la escritura de fojas 104, y no dice que los otorgantes se la presentaran, como afirma el señor juez a quo.

los derechos posesorios provenientes de doña Gabriela López de Cámpora, constan oficialmente, desde septiembre ce mil ochocientos ochenta y°dos, en igual forma que los anteriores (ver fojas 100 vuelta), y aún cuando desde esa fecha hasta la de la presentación de la demanda no hayan transcurrido los treinta años, es de tenerse en cuenta que la prueha instrumental que se viene analizando, se complementa con la testimonial corriente a fojas 173 y siguientes, y de ella resulta probado, por el dicho de dos testigos perfectamente hábiles y conocedores de las tierras en litigio, que éstas es tabar poseidas por particulares desde antes del año mil ochocientos ochenta, los cuales no fueron molestados por actos «de dominio ejercidos por el gobierno de la provincia.

Es de advertir, para apreciar con más exactitud la fuerza probatoria del dicho de los testigos, que se trata de dos antiguos vecinos de la Ensenada, uno de los cuales, José Costa, lo es desde hace cuarenta y dos años, y el otro, Vicente Calzetta "conoce la isla de Márquez desde mil ochocientos "setenta y ocho, pues, siendo empleado del Ferrocarril Ense"nada, iba a menudo a comer en días de fiesta y,. conoció "a sit poseedor primitivo, don José Moreda".

Que, ante tales pruebas, no es posible calificar «le intrtsos a los poseedores, que desde mil ochocientos ochenta y uno.

acreditan su posesión, produciendo en el iwicio getual las «lis.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-151

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